20/01/2025
Decreto 35/2025
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones, como ANEXO III, el IF-2024-129062333-APN-SSE#MDYTE, que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°- Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que se elaboren, fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan deben satisfacer las exigencias del Código Alimentario Argentino.
Los requerimientos del Código Alimentario Argentino también son de aplicación a los productos importados.
Se considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino en el caso de importaciones de productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación emitida por los países individualizados en el Anexo III del presente decreto o cuando los Estados utilicen las normas del “Codex Alimentarius” (FAO/OMS).
Los productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación emitida por los países individualizados en el Anexo III del presente quedan eximidos de la obligación de ser incorporados al Código Alimentario Argentino (CAA).
Los productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación emitida por países individualizados en el ANEXO III del presente decreto quedan exceptuados de la incorporación previa y del cumplimiento de los procedimientos comprendidos en los artículos 1416 bis, 1416 tris, 1416 quater y 1416 quinto del Código Alimentario Argentino, debiéndose únicamente completar la declaración jurada de importación, sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda requerir exigencias adicionales.
En los casos de importaciones desde países con los que rijan tratados de integración económica o acuerdos de reciprocidad, la Autoridad Sanitaria Nacional podrá también considerar satisfechas las exigencias de este Código, previa evaluación del sistema de control alimentario en cada país de origen.
Los productos importados no comprendidos en los párrafos precedentes deberán acreditar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino.
Los productos que se exporten deberán cumplir únicamente los requisitos y las restricciones que imponga el país de destino, sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda estipular mayores exigencias. El exportador podrá requerir a la Autoridad Sanitaria Nacional competente los certificados correspondientes en los casos que el país de destino así lo requiera”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Los importadores y los exportadores deberán efectuar los siguientes procedimientos, según corresponda:
- a) Operaciones de importación: Los importadores que ingresen productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación emitida por alguno de los países individualizados en el ANEXO III del presente acto deberán completar la declaración jurada ordenada para dicha operación, en la que se solicitará la siguiente información:
- I) Datos de la empresa importadora: razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), provincia, domicilio, localidad, habilitación de acuerdo con las normas vigentes.
- II) Datos del depósito de mercadería: nombre del depósito, domicilio, localidad, provincia.
- III) Datos del producto: denominación, marca/nombre de fantasía, lote, fecha de vencimiento, cantidad de unidades, presentación por unidad, país de origen, nombre o razón social del elaborador.
- IV) Información en relación con rótulos o etiquetas de acuerdo a la legislación vigente, en idioma nacional donde deberá figurar el nombre y domicilio del importador y número de lote.
- V) Destino: si es para comercializar, para Uso Propio del Establecimiento Importador (UPEI) o muestra sin valor comercial.
Asimismo, deberán adjuntar la “autorización de comercialización” o “certificado de libre venta del producto” o documento análogo aprobado por la Autoridad Sanitaria competente de los países consignados en el Anexo III del presente acto.
Los importadores que no se encuentren comprendidos en el supuesto estipulado en el punto 1 del presente artículo deberán completar una solicitud de “autorización de importación” mediante la que se gestiona la inscripción en los Registros Nacionales de Establecimientos (R.N.E.), de Productos Alimenticios (R.N.P.A.), de Establecimientos de Envases (R.N.E.E.) y de Envases y Utensilios Alimentarios en Contacto con Alimentos (R.N.P.E) y la Declaración de Sellos y Advertencias Nutricionales.
En estos casos, la Autoridad Sanitaria Nacional efectuará una verificación analítica de las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas de determinado producto llegado al país. Su circulación, comercialización y expendio no se autorizará hasta tanto pueda disponerse del resultado de dicha verificación.
- b) Operaciones de exportación: Los exportadores de productos podrán requerir a la Autoridad Sanitaria Nacional competente los certificados correspondientes en los casos que el país de destino así lo requiera. La Autoridad Sanitaria Nacional deberá expedir las certificaciones que requiera el exportador a los fines de ser presentadas ante las autoridades pertinentes del país de destino, sin requerir mayores exigencias, en la medida en que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos a ese efecto”.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar
BOLETÍN OFICIAL 35.591. Lunes 20 de enero de 2025.
El texto completo de la presente disposición está disponible en:
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/319826/20250120